La ausencia de contabilidad es motivo para declarar un concurso como culpable

El Tribunal Supremo declara culpable la quiebra de una sociedad a causa de no haber llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos que se prescriben en el Código de Comercio.

Concretamente nos encontramos ante el caso de una sociedad que solicita la declaración de quiebra y en el que el comisario presenta su preceptivo informe sobre la conducta de la quebrada en el cumplimiento de los deberes que le imponía el Código de Comercio. Los síndicos de la quiebra solicitaron la declaración de que la misma era culpable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 889, ordinal primero del Código de Comercio, según el cual, serán reputados quebrados culpables, los que no hubieran llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos que se prescriben en el Título III del Libro Primero, y los que aun llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta que hubiere causado perjuicio a tercero.

En el caso que nos ocupa los libros de la sociedad correspondientes a los años mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y nueve si existían pero se encontraban sin legalizar, sin embargo en lo que respecta al año dos mil la sociedad no había llevado contabilidad alguna.

Por estos motivos el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sociedad en el que el único motivo alegado fue que debía aplicarse retroactivamente la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, cuyo artículo 164, apartado 2, ordinal primero, exige para que el concurso pueda calificarse como culpable a causa de irregularidades contables, que éstas tengan la condición de relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, exigencia a la que no hicieron referencia en su informe ni los síndicos ni el Fiscal en su dictamen.

Ahora bien, y según el Tribunal Supremo, las irregularidades contables afirmadas en la sentencia recurrida respecto de los ejercicios de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y nueve, carecen de toda relevancia para la decisión del recurso de casación, teniendo en cuenta que la sociedad durante el ejercicio dos mil no llevo contabilidad alguna.

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