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recibo de autonomos.

Hola, haber que pensais, mi jefe paga el recibo de autonómos por la cuenta corriente de la empresa, a efectos " legales " no es correcto, como me imagino que pasara en más de una empresa, como resolvemos si hacienda no dice algo? claro, que no sea que el jefe tenga que devolver el dinero a la cuenta corriente de la empresa. saludos.

Estimado Blaspepe:

En primer lugar, si tu jefe es el propietario único de la empresa, puede llevarse de ella lo que quiera, maquillando legalmente la forma en que se lo queda. Uno de esos trucos es el que tú has expuesto. Como si un día desea cerrarla aunque le esté dando beneficios.

En realidad los hechos que has expresado en los cuatro renglones de tu pregunta son sólo la punta del iceberg de cómo multitud de dueños de pequeñas y medianas empresas españolas se llevan de éstas el dinero que les viene bien haciéndose autónomos y emitiendo facturas a sus propias empresas por servicios que quizá nunca se realizaron. De esta manera no hay que repartir dividendos y de paso se reducen beneficios para pagar menos impuestos o los justos. Que les pregunten a las empresas de consultoría sobre este tema. Y conste que es totalmente legal.

Por tanto, en tu caso, amigo mío, sí, deja a tu jefe que coja el dinero del banco que necesite para pagarse su Seguridad Social de autónomos y que te emita una factura que tú contabilizarás en una 631 de otros tributos.

Bueno, un pequeño caso pero muy extendido de ingeniería financiero-fiscal para ser, cada día, un poco más rico, que es, en definitiva, lo que casi todos los mortales desean.

Saludos cordiales.

La cuota autonónomos se trata de un gastos particular de éste. En consecuencia, debiera ir a la cuenta 551. Socios y Administradores, y reintegrar su importe a la empresa. O bién, compensarlo con posibles gastos empresariales, satisfechos por su "bolsillo". Esta situación es la más normal.

La otra sería, si no devuelve el dinero (que no suele hacerse), o compensación de gastos, considerarlo como retribución salarial en especie, declarándolo a efectos fiscales (IRPF).

Cualquier otra fórmula, sería anacrónica, o disparatada. Con posibles consecuencias.

Saludos.

Es un autónomo, no un asalariado de su propia empresa. A un autónomo no se le pagan nóminas con retribuciones en especie sino facturas emitidas por él.

Un saludo.

El Administrador de una Empresa, que en muchas ocasiones, suele ser también socio (normalmente mayoritario), está obligado a darse de alta como Autónomo. Eso no quita para que, al mismo tiempo, pueda tener nómina, o reconocimiento salarial, (como cualquier trabajador por cuenta ajena), en el caso de plena dedicación, como suele ser normal. Otra cosa diferente es que luego la cobre o no.

Por ello, en el caso del pago de las cuota de autónomo por parte de la Empresa, tiene dos opciones:

1º.- O considerar las cuotas como "gasto particular" (Cuenta 5551), y en su momento a compensar o reintegrar.

2º.- O, ser considerado como "pago en especie", debiendo declarar (dá igua que con nómina o nó), a efectos de retención por IRPF. En éste caso, se le consideraría como "salario devengado".

También podría ser Profesional Independiente y pasar factura a la Empresa. Pero tendría que ser por servicios distintos a los propios del cargo como Administrador. No suele ser normal ésta fórmula compartida. Ni siquiera aconsejable.

Saludos.

Punto 1: Se puede llevar a la 553 u otras cuentas de socios o administradores, si no se quiere devengar un gasto en la sociedad. Pero normalmente el dinero no es devuelto, por lo que lamentablemente acabará en gasto, (631) si el administrador emite una factura.

Punto 2: La relación entre el Administrador-Socio con la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, no constituye en sí misma una relación laboral ordinaria, (de acuerdo con lo que establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores) y sí una relación mercantil o especial (en este caso, la última), de la que NO necesariamente tendría que tener una nómina o recibo oficial de salarios para los trabajadores por cuenta ajena, (que estableció en su día la Ley 11/1994 y que desarrolló la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994), sino un simple recibo o documento habilitado al efecto. Basándonos en lo expuesto por esta Ley, el Administrador PUEDE TENER NÓMINA O NO.
Sobre la regulación mercantil, debemos tener presente lo que establece el artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que regula la retribución de los administradores de estas sociedades. Así y para el caso que nos ocupa, el número 1 del citado dice que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, quedando determinado el sistema de retribución, que será fijado o renovado anualmente por acuerdo en la Junta General.
Con relación a la cotización a la Seguridad Social del socio trabajador y si por razón del cargo de administrador debería estar en autónomos, en un principio las cuotas le corresponde el pago al socio-administrador, pero ello no impediría que las pudiese abonar directamente la sociedad, siempre que el importe se lo ATRIBUYERA COMO RETRIBUCIÓN EN ESPECIE Y SE LE DESCONTARA DEL LÍQUIDO A PERCIBIR. ES DECIR, RETENCIÓN POR SALARIO EN METÁLICO Y RETENCIÓN POR SALARIO EN ESPECIE.

Por lo tanto, contabilizamos el pago de la cuota como un anticipo (553) o (460). El gasto lo llevamos a la (640) y descargamos la (465) por el importe de esa (553) o (460).

En la práctica, los administradores son muy reacios a incluir percepciones que reciben como retribuciones en especie con retención, ya que son controladas por Hacienda Pública.

Punto 3: Muchas empresas de consultoría son creadas por uno o varios consultores que a la vez son autónomos. Sorprendería saber, si la compañía funciona bien, la cantidad de facturas que emiten a su empresa esos administradores-consultores-autónomos para quedarse con los beneficios de la compañía. Se quedarían igual con ellos al distribuirlos en la Junta de Accionistas, pero de ésta es una manera muchísimo más "tapada" de hacerlo.

Una cosa es el cargo de Administrador, que puede ser gratuito o no. Ello lo determinará los Estatutos de la Sociedad. Y en caso de exitir retribución por éste concepto, la retención sería distinta a de su situación personal. No me acuerdo ahora, pero creo que anda por el 30/35% más o menos.

Así que una cosa es la retribucíón (si existe) como Administrador, y otra muy distinta, por el ejercicio de funciones o trabajos en la Sociedada, reconocidas por ésta a efectos retributivos.

Y como tal, puede percibir una retribución por trabajos desarrollados. El título de ésta retribución es intrascendente. Si queremos, lo llamamos Nómina. Que no no gusta, pués bueno Retribución. O como se nos antoje.

El caso es que si recibe algún pago de tipo personal por parte de la Empresa ( a su bolsillo), sea por el concepto que queramos llamarlo, o si ésta le paga la cuota de autonómos (sin reintegro), la Ley especifica que debe pasar por la "caja fiscal". Es decir, está sujeto a gravamen por IRPF. Y por lo tanto hay que declararlo. Y no tiene necesidad de que el Administrador facture a la Empresa. Con un simple recibí, o el justificante del Banco, ya sería suficiente a efectos contables/fiscales.

Todo lo demás, a mi juicio, son cuestiones semánticas por el uso de un vocablo u otro, en cuanto al "dinerete" que retire o le paguen a titulo personal. Ya sean por sus funciones como trabajador dentro de la Empresa, o por "guaperas". Mientras sea a título personal.

Saludos.