Consulta sobre el régimen de la auditoría de cuentas anuales en sociedades de capital de titularidad municipal, a raíz de la aprobación del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de control interno en las entidades

Consulta 2, BOICAC 111 DE SEPTIEMBRE DE 2017. (Auditoría)

Sobre el régimen de la auditoría de cuentas anuales en sociedades de capital de titularidad municipal, a raíz de la aprobación del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de control interno en las entidades el Sector Público Local.

Respuesta:

Situación planteada

El Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de control interno en las entidades del Sector Público (RCI, en adelante), ha incorporado un desarrollo normativo relativo al control financiero de la actividad económico-financiera del sector público local, en términos similares a los previstos en otros ámbitos del sector público, como el estatal o autonómico.

La consulta planteada se refiere a la armonización entre lo establecido en el régimen jurídico de control interno regulado en el citado RCI, en relación con la auditoría de cuentas anuales de sociedades de capital en las que la titularidad de sus acciones o participaciones sociales corresponde a un ayuntamiento (sociedades municipales), y lo regulado a este respecto en el ámbito de la normativa mercantil y de auditoría de cuentas para las sociedades mercantiles en general. Y ello, respecto a diversos aspectos de la auditoría de las cuentas anuales de este tipo de sociedades: a quien compete su realización (intervención local o auditor de cuentas); el nombramiento de auditor, plazos e inscripción en el registro mercantil, etc.

En resumen, las cuestiones que se plantean vienen referidas a si en la auditoría de cuentas anuales de sociedades mercantiles municipales resulta aplicable el régimen previsto en la legislación mercantil y de auditoría de cuentas cuando dichas sociedades estén obligadas a auditar sus cuentas anuales de acuerdo con dicha legislación; o si por el contrario en este tipo de sociedades en materia de auditoría de cuentas en todo caso rige el régimen jurídico de control interno regulado en el nuevo RCI.

Consideraciones generales

1. Desde el ámbito de la normativa reguladora de sector público local, en relación con el control financiero de las entidades locales, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El artículo 213 del texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, referido al control interno de la gestión económica de las entidades integrantes de la administración local, establece:

“Artículo 213. Control interno.

Se ejercerán en las Entidades Locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de función interventora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente, y función de control de la eficacia.
A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, derechos y deberes del personal controlador y destinatarios de los informes de control, que se deberán seguir en el desarrollo de las funciones de control indicadas en el apartado anterior.”

El RCI viene a desarrollar reglamentariamente las formas de ejercicio del control financiero de la actividad económica-financiera del sector público local, de tal forma que en el artículo 29.3 del RCI se regula, como una de las modalidades de ejercicio del control financiero, la auditoría pública. Y en la letra A de este artículo la auditoría de cuentas anuales, como una forma de la auditoría pública, en los siguientes términos:

“Artículo 29. Formas de ejercicio.

1. El control financiero de la actividad económico-financiera del sector público local se ejercerá mediante el ejercicio del control permanente y la auditoría pública.
Ambas modalidades incluirán el control de eficacia, que consistirá en verificar el grado de cumplimiento de los objetivos programados, del coste y rendimiento de los servicios de conformidad con los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales.

2. El control permanente se ejercerá sobre la Entidad Local y los   organismos públicos en los que se realice la función interventora con objeto de comprobar, de forma continua, que el funcionamiento de la actividad económico-financiera del sector público local se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, con el fin último de mejorar la gestión en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental. A estos efectos, el órgano de control podrá aplicar técnicas de auditoría.
El ejercicio del control permanente comprende tanto las actuaciones de control que anualmente se incluyan en el correspondiente Plan Anual de Control Financiero, como las actuaciones que sean atribuidas en el ordenamiento jurídico al órgano interventor.

3. La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público local, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado. La auditoría pública engloba, en particular, las siguientes modalidades:

A) La auditoría de cuentas, que tiene por objeto la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la ºimagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

El órgano interventor de la Entidad Local realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:

a) Los organismos autónomos locales.
b) Las entidades públicas empresariales locales.
c) Las fundaciones del sector público local obligadas a auditarse por su normativa específica.
d) Los fondos y los consorcios a los que se refiere el artículo 2.2 de este Reglamento.
e) Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público local no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.

B) La auditoría de cumplimiento y la auditoría operativa, en las entidades sector público local no sometidas a control permanente, con el fin último de mejorar la gestión del sector público local en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental.
La auditoría de cumplimiento tiene como objeto la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación. La auditoría operativa tiene como objeto el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

4. En el ejercicio del control financiero serán de aplicación las normas de control financiero y auditoría pública vigentes en cada momento para el sector público estatal.” (Subrayado de consulta)

Atendiendo a lo establecido en el artículo 29.3.A del RCI anteriormente trascrito, cabe afirmar que las cuentas anuales de las sociedades mercantiles municipales serán auditadas por el órgano interventor de la Entidad Local a la que pertenezca siempre que no estén sujetas a la obligación de auditarse y que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías. Es decir, para que las cuentas anuales de una sociedad mercantil municipal sean auditadas por el órgano interventor local correspondiente deben darse dos condiciones: una, que dicha sociedad no tenga la obligación legal de auditar sus cuentas anuales atendiendo a la normativa mercantil (Código de Comercio y Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio –TRLSC, en adelante-) o de auditoría de cuentas (Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas- LAC, en adelante) que le resulte de aplicación; y dos, que dándose la anterior condición además se encuentre incluida en el plan anual de auditoría de dicho órgano de control. Ahora bien, esto no quiere decir que las sociedades municipales sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales por la legislación mercantil, por el hecho de que sus cuentas anuales sean auditadas por un auditor de cuentas en el ámbito mercantil, no estén sujetas al control financiero de su actividad por parte del órgano de control local correspondiente, que se ejercerá por éste de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del RCI y aplicando las normas de control financiero y auditoría vigentes para el sector público estatal (art. 29.4 del RCI), si bien en estos casos no resultará necesaria la auditoría de las cuentas anuales.

Hay que advertir que la regulación citada anteriormente sobre la auditoría de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles municipales por el órgano de control de las entidades locales (ley reguladora de haciendas locales y RCI) es similar a la contenida en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y su normativa de desarrollo, en relación con la auditoría de las cuentas anuales a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado sobre las sociedades mercantiles estatales (artículos 167 y 168).

2. A continuación, procede analizar cuando una sociedad mercantil municipal tiene la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría desde el ámbito de la normativa mercantil, dado que es la primera condición para determinar si la realización de la auditoría de dichas cuentas es competencia o no del interventor de la administración local correspondiente.

En este sentido, debe tenerse en cuenta lo que establece la normativa mercantil (TRLSC) y de auditoría de cuentas (LAC y su normativa de desarrollo) respecto de la obligación de auditar sus cuentas anuales por parte de las sociedades mercantiles. Así:

a. El TRLSC establece a este respecto, en su artículo 263, la obligación de que las cuentas anuales y el informe de gestión de las sociedades de capital deban ser verificados por un auditor de cuentas, exceptuando de tal obligación a las sociedades que cumplan determinadas circunstancias (referidas a parámetros cuantitativos, indicativos de su tamaño).

“Artículo 263. Auditor de cuentas.

1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
3. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.”

En dicha norma legal no se prevé ninguna excepción a la citada obligación de auditar las cuentas anuales de las sociedades en razón de quienes sean los titulares de sus acciones o participaciones sociales, ni tampoco en el supuesto de que lo sea alguna de las administraciones públicas.

b. Por su parte, la LAC, en su disposición adicional primera, establece a este respecto (de igual forma que lo hacía el texto refundido de la ley de auditoría de cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, al que sustituye) que, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales, determinadas empresas o entidades deban someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas atendiendo a una serie de condiciones: con motivo del ejercicio de una actividad específica; si emiten valores admitidos a negociación en mercados de valores, o emiten obligaciones; en razón de su tamaño, cuando superen unos límites que fije el Gobierno (que vienen a coincidir con los establecidos en el artículo 257 del TRLSC para la formulación de balance abreviado); así como por el hecho de que reciban subvenciones o contraten con las administraciones públicas por encima de determinado importe y en determinadas circunstancias. En el apartado 2 de dicha disposición se prevé que lo establecido en ésta no será de aplicación a las entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o local, excepto a las sociedades mercantiles públicas a las que sí le resulta de aplicación en todo caso. La citada disposición adicional primera de la LAC establece lo siguiente:

“Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria.

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de esta Ley, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación.
b) Que emitan obligaciones en oferta pública.
c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, así como los fondos de pensiones y sus entidades gestoras.
e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto.
f) Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.

2. Lo previsto en esta disposición adicional no es aplicable a las entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la normativa que regula dichas entidades del sector público. En todo caso, lo previsto en esta disposición adicional será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local.”

c. Las circunstancias previstas en las letras e) y f) han sido reguladas por el Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011 (RAC), de 31 de octubre, en sus disposiciones adicionales primera a tercera, estableciendo en la disposición adicional cuarta un régimen de nombramiento de auditor específico para este tipo de circunstancias. Se trascriben a continuación:

“Disposición adicional primera. Auditoría de las cuentas anuales de las entidades por razón de su tamaño.
En desarrollo de la disposición adicional primera, apartado 1.f) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, estarán obligadas a someter a auditoría, en los términos previstos en el artículo 1.2 del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, las cuentas anuales de los ejercicios sociales en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no concurran las circunstancias previstas para poder formular balance abreviado, debiendo hacerlo en modelo normal.

Disposición adicional segunda. Auditoría de cuentas anuales de las entidades perceptoras de subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea.

1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1.e) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos establecidos en el artículo 1.2 del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.
3. Se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, las consideradas como tales en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional tercera. Auditoría de cuentas anuales de las entidades que contraten con el sector público.

1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1.e), del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con el Sector Público los contratos contemplados en el artículo 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán realizadas las actuaciones referidas en el apartado anterior, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.”

En resumen, desde el ámbito de la normativa mercantil y de auditoría de cuentas antes reseñadas, puede concluirse que las sociedades mercantiles municipales están obligadas a someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas regulada en la LAC cuando en dichas sociedades se de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 263 del TRLSC o en la disposición adicional primera de la LAC y su norma de desarrollo. Y ello, por cuanto no se prevé en el artículo 263 del TRLSC ninguna excepción a la obligación citada por el hecho de que la titularidad de las acciones o participaciones sociales de dichas sociedades corresponda a una Administración Pública (sea estatal, autonómica o local). Asimismo, en la disposición adicional primera de la LAC, en su apartado 2, se establece expresamente que lo dispuesto en dicha disposición (que regula la obligación de auditar de las distintas empresas y entidades) será de aplicación en todo caso a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local.

3. Por otra parte, es necesario resaltar la diferencia de los distintos ámbitos en los que se desarrollan la actividad de auditoría de cuentas regulada en la LAC (auditoría mercantil) y la auditoría de cuentas del Sector Público (auditoría pública), rigiéndose cada una de ellas por una normativa específica diferente.

La actividad de auditoría de cuentas regulada en la LAC se centra principalmente en el ámbito mercantil, es decir se refiere esencialmente a las empresas y entidades que operan en el tráfico mercantil, con el objeto de dotar de mayor transparencia a la información económico-contable de las empresas, como elemento consustancial a un sistema de economía de mercado. Hay que tener en cuenta que la LAC surge de la necesidad de trasposición de las correspondientes directivas comunitarias sobre esta materia, las cuales se refieren a auditorías sobre cuentas de empresas y entidades dentro del ámbito mercantil. Su realización está sujeta a lo dispuesto en la propia LAC y en su normativa de desarrollo, entre las que se encuentran las normas técnicas de auditoría publicadas a tal efecto por el Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas.

Por su parte, en el ámbito de la auditoría pública, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria también contempla esta diferenciación entre los ámbitos de auditoría mercantil y pública, tanto al definir y regular la auditoría pública, en su capítulo IV, que lo hace de forma sustancialmente distinta a la auditoría mercantil, siendo más amplia que ésta y pudiendo adoptar distintas modalidades, como al establecer que dicha auditoría pública se hará mediante los procedimientos de revisión contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado.

En relación con la delimitación del ámbito de aplicación de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas (auditoría mercantil) y de las normas de control del sector público, interesa reseñar lo dispuesto en el artículo 1.4 de la LAC:

“4. Lo dispuesto en esta Ley no resulta aplicable a las auditorías de cuentas que se realicen por los órganos del sector público estatal, autonómico o local en el ejercicio de sus competencias, que se regirán por su legislación específica de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda.”

Y en la disposición adicional segunda de esta ley se establece lo siguiente:

Disposición adicional segunda. Auditoría en entidades del sector público.

1. Esta Ley no será de aplicación a las actividades de revisión y verificación de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de control de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, que continuarán rigiéndose por su legislación específica.
2. Los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales u otros estados financieros o documentos contables de entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local y se encuentran atribuidos legalmente a los órganos públicos de control de la gestión económico financiera del sector público en el ejercicio de sus competencias, se rigen por sus normas específicas, no resultando de aplicación a dichos trabajos lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
Los trabajos de colaboración que pudieran realizar los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores, en virtud de contratos celebrados por los órganos públicos de control a que se refiere el apartado 1, y en ejecución de la planificación anual de auditorías de dichos órganos, se regirán por su legislación específica, no resultando de aplicación lo establecido en esta Ley.
Los informes a que se refiere este apartado, que pudieran emitir auditores de cuentas o sociedades de auditoría sobre entidades públicas, no podrán identificarse como de auditoría de cuentas, ni su redacción o presentación podrán generar confusión respecto a su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.
3. No obstante el apartado anterior, en los casos en que en los contratos celebrados entre los órganos públicos de control y los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se incluya, junto a colaboración en la realización de la auditoría pública, la emisión de un informe de auditoría de cuentas de los previstos en el artículo 1 de esta Ley, destinado a atender determinadas exigencias previstas en normas sectoriales o por otras razones de índole mercantil o financiero, tales como la concurrencia a licitaciones internacionales o para obtener recursos en mercados financieros, el informe de auditoría se someterá a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los informes relativos a cuentas o estados que se formulen con arreglo a la normativa contable del sector público o que los trabajos de auditoría se realicen con arreglo a las normas de auditoría aplicables del sector público.
4. Los trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, sobre las cuentas anuales o estados financieros u otros documentos contables de entidades integrantes del sector público estatal, autonómico o local que, conforme a su normativa de aplicación, se encuentran obligados legalmente a someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1 de esta Ley, están sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, siempre y cuando dichas cuentas o estados no se formulen con arreglo a la normativa contable del sector público o los trabajos de auditoría no se realicen con arreglo a las normas de auditoría aplicables del sector público. En particular, están sujetos a la citada normativa reguladora de la actividad de auditoría los trabajos de auditoría realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales de las sociedades mercantiles pertenecientes al mencionado sector público sujetas a la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la normativa mercantil.
5. En los supuestos de cuentas anuales u otros estados financieros consolidados en los que la sociedad dominante sea una entidad pública empresarial u otra entidad de derecho público y las sociedades dominadas pudieran ser sociedades mercantiles, cuando la auditoría de dichas cuentas anuales se realice por los órganos públicos de control de la gestión económico-financiera del sector público, en la realización de dicha función no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, rigiéndose por la normativa específica del sector público.” (Subrayado de ….)

En definitiva, de conformidad con la citada normativa quedan claramente definidos los distintos ámbitos de aplicación de la LAC y de las normas de control financiero del Sector Público en cuanto al régimen aplicable a las sociedades mercantiles pertenecientes al sector público (estatal, autonómico o local). De tal forma que cuando estas sociedades mercantiles públicas estén sujetas a la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la normativa mercantil la auditoría se regirá por lo dispuesto en la LAC y su normativa de desarrollo, mientras que cuando estas sociedades no tengan tal obligación mercantil, la auditoría de las cuentas anuales de dichas sociedades podrá incluirse en el plan anual de auditoría del órgano de control financiero público de la Administración correspondiente, resultando de aplicación en este caso las normas de auditoría del sector público, y no el régimen contenido en la LAC y su normativa de desarrollo. Por tanto, en el caso de sociedades mercantiles públicas sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales, el régimen aplicable será el mercantil y de auditoría de cuentas, abarcando todos los aspectos relativos a esta materia, como las normas de auditoría aplicables y las referentes al nombramiento de auditor, plazos e inscripción en el registro mercantil, etc.

Conclusiones

4. En consecuencia, por todo lo anteriormente indicado y atendiendo a lo establecido tanto en la normativa reguladora del sector público local como en la normativa mercantil, en relación con la auditoría de las cuentas anuales de sociedades mercantiles municipales, puede concluirse lo siguiente:

a) Las sociedades mercantiles municipales que tengan la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría, de conformidad con la normativa mercantil o de auditoría de cuentas, estarán sujetas en cuanto a la realización de dicha auditoría al régimen establecido en la LAC y su normativa de desarrollo, en todos sus aspectos: normas de auditoría a aplicar, nombramiento de auditor, revocación e inscripción en el registro mercantil, etc., sin ninguna distinción a este respecto de cualquier otra sociedad mercantil, ni siquiera por razón de la titularidad de las acciones o participaciones sociales.

b) Las sociedades mercantiles municipales que no tengan la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría, de conformidad con la normativa mercantil o de auditoría de cuentas, y que se incluyan en el plan anual de auditoría del órgano de control financiero de la administración pública correspondiente, serán realizadas por dicho órgano de control con sujeción a las normas de auditoría del sector público.

c) Sin perjuicio de lo señalado en las dos letras anteriores, no hay que olvidar que las sociedades mercantiles públicas se encuentran sujetas al control interno y control financiero de su actividad económico-financiera que tienen atribuidos los órganos interventores de las administraciones públicas respecto a dichas sociedades y que resultan aplicables en todo caso.

5. Conforme a lo establecido en la disposición adicional novena del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.

Madrid, 29 de septiembre de 2017