CEF

 Este foro está permanentemente cerrado. Nos vemos en Facebook y Linkedin.

VALOR RAZONABLE, COSTE AMORTIZADO EN DEBITOS COMERCIALES (PARTIDAS A PAGAR)

Si una empresa compra el 01/03/X1 mercaderías por valor de 20.000 Euros ( + IVA 3.200 €) que se pagan a 15 meses. Con un tipo de interés del mercado para operaciones similares de 5%.

Aunque no lo especifique en factura recibida, al ser un vencimiento superior a 1 año, se entiende que hay unos intereses implícitos en la operación y el PGC obliga a diferenciar el nominal de la deuda por un lado y los intereses por otro (TIE)

Por lo tanto la contabilización seria mas o menos :

188.166,96 (600) compras de mercaderías a (400) Proveedores 188.166,96

Hasta aquí supongo que todos estamos de acuerdo. Pero que pasa con el IVA???
Como ya he dicho antes en la factura recibida no se especifican los gastos financieros y por tanto la base imponible de la factura es de 20.000 € y el IVA es de 3.200 €.

Pero nosotros contabilizaremos una base imponible (mirar asiento) de 188.166,96 (valor actualizado a TIE o tipo interés mercado). Que hacemos ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡. Que asiento tendríamos que hacer? El IVA soportado no nos cuadra??? . Alguien ha pensado en esta cuestión?? Alguien tiene la solución??

Creo que no es correcta tu interpretación, porque las deudas comerciales deben registrarse inicialmente por su valor razonable que, salvo prueba en contario, será el precio de la transacción.
Por lo que tú registrarás:
20.000 Compra mercaderías a Proveedores 23.200
3.200 HP IVA soportado

Si posteriormente se va a devengar intereses por tratarse de una venta aplazada tendrás que registrarlos. Sólo los registrarás si te los va a cobrar el proveedor, si no no se registran. Si te los cobrara, al devengarse tendrías que registrar:

XXX Intereses de deudas (662) a Proveedores XXX

La valoración posterior debe ser por el coste amortizado, registrando los intereses devengados en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Si la operación es superior a 1 año ( en este caso 15 meses) , el PGC obliga a diferenciar el nominal de la deuda por un lado y los intereses por otro ( aunque no se indique en factura). Es decir el Valor Razonable ( valor de la transacción) seria la actualización de los flujos de caja al tipo de interes efectivo. (200.000(1,05)^1.25 = 188.166,96 € . por lo tanto si que tendriamos el problema del IVA que he planteado anteriormente. ( la misma interpretación hace el memento - 205 Supuestos Prácticos - , lo que pasa es que no dice nada del IVA)

Pero hablamos de intereses que te cobra tu proveedor y son ciertos, no el tipo de interés que hay en mercado. Si a ti en factura te cobran 200.000 y posteriormente vas a tener que pagar más porque te cobran intereses tienes que saber el tipo de interés y cuando lo vas a abonar. Si me dices que contabilizas por los flujos de efectivos al tipo de interés actual, no es correcto porque ese no es el valor razonable que es el precio de la transacción (lo consignado en factura). Si al final tienes que pagar 200.000 y tu proveedor te dice que te financia y te está aplicando un tipo de interés quien te ha hecho mal la factura ha sido el proveedor que te está facturando los intereses.
No tiene sentido porque entonces la base imponible del IVA no es correcto nunca y no podrás cuadrar el asiento. En el manual de CEF hay ejemplos donde se indica que los intereses se contabilizan a pérdidas y ganancias cuando se devenguen y la valoración posterior es por coste amortizado. NV 9º

Estoy de acuerdo contigo, en este caso el proveedor es el que esta haciendo mal la factura. Ya que el PGC dice que en operaciones > 1 se entiende que obligatoriamente tiene que haber un interes implicito ( es obligatorio¡¡¡¡¡¡¡¡¡).

El asiento correcto seria

01/03/X1

188.166,96 (600) a (400) 188.166,96

31/12/X1 (intereses devengados 10 meses . calculados con TIE)

7.808,24 (662) a (400) 7.808,24

01/06/X2 (intereses devengados 5 meses . calculados con TIE)

4.024,80 (662) a ( 400) 4.024,80

01/06/X2 ( pago de la letra)

200.000 ( 401) a ( 572) 200.000

Como te decía, independientemente de como haga la factura el proveedor (aunque no detalle estos intereses en factura - mírate bien la norma de valoración-), el PGC te obliga a diferenciar el nominal de los intereses en operaciones a mas de un año (calculados con la TIE o en su defecto el tipo de interés de mercado en operaciones similares). Pero como ya te he dicho la obligación también es para el proveedor, que en este caso no tendría que cargar el IVA a dichos intereses implícitos. Pero seguro que esto traerá bastantes problemas de contabilización.

Con deudas de duración mayores a un año, o se especifican unos intereses o el TIE es 0, pues tú no puedes inventarte sobre la marcha un tipo de interés, si no hay diferencia entre el valor nominal hoy y dentro dev 15 meses. A menos así lo veo yo. El PGC trata de mostrar la realidad económica de una transacción, pero no se trata de inventar nada nuevo.

Se contabiliza

200.000 (6.) a (40) 200.000

Y dentro de 15 meses se paga. No hay que inventarse el tipo de descuento ni buscarlo donde no se debe...

Este mismo problema surje con el tema de los préstamos de la sociedad a los socios... un cajón de sastre que ahora puede traer bastante cola...

Estoy de acuerdo contigo y es lo que he tratado de explicar en mis respuestas anteriores, pero creo que la gente no tiene muy claras las normas de valoración. Como bien dices, no cambian tanto los criterios.

Hola compañeros,

creo que tiene razon jbadia, ya que la pasada semana tuve oportunidad de asistir a un curso de Francis Lefebvre y lo explicaron de ese modo. Es decir, tanto en ventas como en compras (>1 año) se entiende que hay una valor implícito de intereses y así dice el PGC que se debe reflejar. Aún cuando la base imponible de la operación no refleje el valor que corresponderia a la base imponible resultante de aplicar el 4%, 7% o 16% que lleve dicha venta o compra.

En un ejemplo que hicieron sobre ventas, ¡ojo! no para pymes, una venta de 100 debía reflejarse;
----- * -----
97(700)
16(477)
113430)
----- * -----
3(430)
3(762)
----- * -----
Lo único que comentaron fue que en PYMES permitian valor nominal de la operación, pero realmente tiene miga que no coincida base, con cuota de IVA. Habiendo emitido una factura por 100 más su IVA que tengas que reflejar cantidades distintas a las que pueda tener tu proveedor.

Bueno ya direis que opinais ...

Saludos

¿De donde sacas el tipo de descuento que has aplicado? ¿De donde has sacado el ti "implícito"? Si esto fuera así, se daría paso a una gran subjetividad a la hora de contabilizar unas cuentas a cobrar, pues nadie me puede a mí decir que yo no estime que el tipo de interés de descuento sea el 20%. De esta forma me invento un gasto a mi gusto... no, no, no... (creo yo)

El tipo de interés implícito en una operación es el tipo de interés efectivo de la misma. Y en una compra o venta de 200.000 donde dentro de un año, dos o tres hay que devolver 200.000 el tipo de interés implícito es CERO.

El tipo que se aplica es el resultante de calcular el coste de tu pasivo, es decir, que no aplicas ningún tipo subjetivo, sino el coste medio de tu pasivo Exigible, es decir, de todo tu pasivo menos Patrimonio Neto. Así es, te lo garantizo en esencia la descripción realizada en el PGC 2008 y en cuanto a que el interés de una operación a 2 o 3 años es CERO, aún discrepo más, ya que sólo si la operación es indefinida el valor tiende a CERO. De todos modos el tiempo nos dará o nos quitará la razón, creo que de momento el sistema del nuevo PCG está bastante sujeto a interpretaciones de todo tipo y esto provocará entre otras una amplia modificación en la Ley de IS y a medida que se vayan dando problemas se irán emitiendo modificaciones al actual plan.

Saludos de nuevo

Menos mal que alguien se ha leído con detenimiento el nuevo plan General contable¡¡¡¡.
No se trata de mirar quien tiene razón o si es lógico o no, sino que el Nuevo plan General Contable nos dice que EN OPERACIONES DE VENCIMIENTOS DE MAS DE UN AÑO, EL PLAN GENERAL CONTABLE PRESUPONE (Y OBLIGA) QUE HAY UN INTERÉS IMPLÍCITO EN LA OPERACIÓN (QUE PODRÍA SER EL TIPO DE INTERÉS DE MERCADO PARA OPERACIONES SIMILARES, QUE EN NUESTRO SUPUESTO SERIA EL 5%) Y POR LO TANTO OBLIGA A DIFERENCIAR EL NOMINAL DE LA DEUDA POR UN LADO Y LOS INTERESES POR OTRO LADO.

Esto es así, no por que lo diga yo, sino por que lo dice por un lado el MEMENTO (supuesto nº 94 del "Dossier práctico del Nuevo plan contable, 205 Supuestos prácticos", de Ediciones Francis Lefebre-misma editorial del memento-) y lo que es más importante, por que lo dice la norma de valoración de los "DEBITOS Y PARTIDAS A PAGAR" (norma de valoración de los instrumentos financieros).

Es decir el Valor Razonable (valor de la transacción) seria la actualización de los flujos de caja al tipo de interés efectivo (en nuestro caso el 5%).
(200.000(1,05) ^1.25 = 188.166,96 € (Tendremos que repasar las matemáticas financieras estudiadas en la carrera¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡)

Gracias por tu intervención chubby, pensaba que estaba solo ante el peligro¡¡¡¡¡¡¡

Un saludo,

Señores

Tiene ustedes toda la razón. Un compromiso de pago a 2 años de 200.000 euros. Entonces, ustedes están totalmente en razón, pues se estimaría que el bién vale 200.000 euros menos el descuento pertinente. Y el interés se estimaría implícito. OK de acuerdo, siento la discusión, pero a mi personalme me ha ayudado mucho el debate. Mil gracias a todos. Y efectivamente, el IVa no correspondería con la Base... vaya follón!

JLV

Es decir... que sí estoy de acuerdo, vamos...

Creo que para olvidar todo lo que se nos viene encima de follones contables deberíamos quedar todos para irnos a cenar y luego a tomar algo, porque a partir del dia 1 a pringar trabajando como nunca con discusiones de éstas.

Saludos a todos

Señores, he lanzado una pregunta en el foro muy cercana a lo que estamos tratando, y viendo que lo tienen bien asumido... podrían echarle un vistazo y ver si me pueden dar algún consejo? Sobre el coste amortizado...

Acabo de hacer el curso en el CEF y según ellos sería:

Al ser a más de 1 año, los intereses van implícitos y hay que calcularlos. La deuda que tengo que pagar dentro de 15 meses es 200.000 + IVA = 232.000. Así que hay que actualizar esta cantidad a día de hoy: 232.000*(1+0,5)^-1.25=218.273,68.

El asiento el día de la compra sería:
____________________________________
186.273,68 (600)
32.000,00 (272)
a (400) 218.273,68
____________________________________

A 31 de diciembre se imputan los intereses devengados e incrementan la deuda:
______________________________________
10.913,68(66)
a (400) 10.913,68
______________________________________

Justo antes del momento del pago, por lo que queda de intereses:
______________________________________
2.812,64(66)
a (400) 2.812,64
____________________________________

Así, tenemos la cuenta 400 por 232.000 y procedemos al pago:
_____________________________________
232.000 (400)
a (572) 232.000
___________________________________

Así nos lo han explicado, decidme si estáis de acuerdo.

Gracia.

a mi tambien me han explicado el problema de la misma manera, lo único que no estoy de acuerdo contigo es en la cantidad a imputar en la (66) creo que te confundiste y aplicaste un año en vez de 10 meses, la compra se realizo el 01 de marzo.
asi no hay problema el iva cuadra con el importe facturado.
la cantidad a pagar 400 refleja el valor actualizado del importe total a pagar, es decir actualizar 232000.

Yo creo que el problema es el IVA de la factura. ¿Cómo cuadramos el asiento?

Pues en el CEF nos dijeron que el asiento se cuadra a capón en la cuenta 600, así, como suena, que lo importante es el importe de la cta. 400, el IVA es el de la factura, así que a la 600 por la diferencia. Los asientos de ventas a largo plazo se harían igual. La verdad es que es poco chapuza, no sé si el ICAC se pronunciará al respecto.

Todo este debate es igual para los créditos comerciales a pagar > 1 año ( que tan bien debatís ) como su "espejo", créditos comerciales a cobrar > 1 año. En mi opinión lo importante es saber si existen intereses implícitos cuando no se pactan de forma explícita en las operaciones comerciales > a 1 año ( compras y/o ventas ). En mi opinión, me decanto por la tesis de que no hay que "descontar" ( en sentido financiero ) nada si no se pactan intereses. ¿ Razón ?, el descuento que practican los "descontistas", es, en mi opinión, el "valor actual" de la adquisición o venta ( no el valor razonable, que es el que debe ser según la ley ) . Otra razón ( método de reducción al absurdo ). ¿Cúal sería el "tipo de descuento" ¿ el de mercado ?, hay "tropecientos" y eso provocaría una arbitrariedad insoportable.

Pero reconozco que expertos con mayores conocimientos que los míos apoyan la tesis contraria. Para los que están de acuerdo con esta tesis, los "descontistas" ( que no es lo mismo que los descontentos ), ahí va un cable. No se preocupen por la diferencia entre el importe de la cuenta 600 ó 700 y la base imponible del iva. Hoy en día todos los programas de contabilidad llevan los dos registros por separado; basta poner la base imponible del iva que corresponda y el "libro del iva" la recogerá, independientemente del importe que hayamos contabilizado en compras y/o ventas. Eso sí, pobre del inspector de hacienda que intente "conciliar" las bases imponibles del iva soportado/repercutido con las cuentas de compras/ventas en aquéllas empresas que compren/vendan a más de un año.

Por favor si alguien conoce algún pronunciamiento del ICAC al respecto. Mi e-mail está en la base de datos

Tengo buenas noticias para los "descontistas"; sé de buena fuente ( fuente totalmente fiable ), que el ICAC interpreta que se debe "descontar". Lo que no sabéis algunos de los que habéis participado en este foro es que la posición "descontista" proviene de la interpretación "sensu contrario" de la norma 9ª.2.1 "Partidas a cobrar" del PGC NORMAL.

Me explico; la norma 9.2.1, al hablar de "Valoración inicial de las partidas a cobrar" dice, resumo..."Se valorarán ( las partidas a cobrar, aún no entra en la circunstancia de que sean o no a plazo> 1 año ) por su valor RAZONABLE (¿?)que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor RAZONABLE de la transacción más los gastos"

¿Qué?, hasta aqui parece que los "descontistas" no tienen razón, pero ¡ay señor! hay otro párrafo a continuación que dice: "No obstante, los créditos por operaciones comerciales con vencimiento NO superior a un año y que NO tengan un tipo de interés contractual,..se podrán valorar por su VALOR NOMINAL, cuando el efecto de no actualizar flujos de efectivo no sea significativo.....( y, ahí viene la interpretación "sensu contrario" ) entonces se interpreta que en los superiores a 1 año hay que descontar los flujos de efectivo a un tipo determinado. ¡Enhorabuena descontistas!

Pero lo que yo interpreto es que "sensu contrario" los créditos comerciales con vencimiento SÍ superior al año y que NO tengan un tipo de interés contractual ....¡¡¡¡SE VALORARÁN POR SU VALOR RAZONABLE!!!, porque el comentario "cuando del efecto de no descontar...." es marginal y condicional para valorar por el nominal, PERO EL CASO GENERAL QUE MANDA ES EL DEL VALOR RAZONABLE, por Dios, ¿ es que nadie sabe leer en este pais ?.

CONCLUSIÓN: Amigos descontistas y no descontistas, el PGC NO DICE DE FORMA EXPLICITA Y LITERAL, EN NINGÚN SITIO, QUE LAS OPERACIONES A PLAZO SIN INTERES CONTRACTUAL DEBAN DESCONTARSE.

Todo lo que hay hasta ahora sobre este tema son interpretaciones verbales de expertos, del Icac, doctrinales, etc.... NO HAY NINGUNA RESOLUCIÓN DEL ICAC SOBRE ESTE TEMA, basadas en una interpretación, muy "sui géneris", "sensu contrario" de la norma 9.2.1 del PGC.

Pero, y termino, sigo pensando que tienen razón los "no descontistas". Sólo sabremos la verdad jurídica cuando el ICAC emita una resolución al respecto interpretando la misma en un sentido en otro ( de momento su posicion es "descontista" ) y se pueda "recurrir".

Hasta la fecha, el debate sigue abierto. MUCHAS GRACIAS A TODOS POR AYUDARME A ENTENDER EL PROBLEMA, SIN VOSOTROS NO LO HUBIERA CONSEGUIDO.

En primer lugar deberíamos tener en cuenta el artículo 78 de la Ley 37/92 del IVA. En su redacción original, allà por el año 1992, el apartado 2 de este articulo decía:

"Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1ª Los gastos de comisiones, portes, .... intereses en los pagos aplazados y cualquier otro...."

Con la Ley 23/1994 (articulo 8 de esta Ley) "los intereses en los pagos aplazados" desparacieron de la base imponible.

Hoy en dia, el articulo 78.Dos.1 de la Ley 37/92 dice

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios"

La contraprestación, tal como reza el articulo 78, es la base imponible.

Conclusión, coherente con la exención del articulo 20.1.18, letras c) y d) que considera exentas

"c)La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d)Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte."

los intereses no forman parte de la base imponible y lo primero que podríamos solicitar del proveedor es una rectificación de la factura. Y esto porque tales intereses no forman parte de la base a condición de que se manifiesten explícitamente en factura.

El planteamiento debería diferenciar dos cuestiones:

Por un lado, la “deuda” contraída con la administración cuando actuamos como intermediarios en la recaudación del impuesto indirecto. Esta cantidad no debe tener ninguna interpretación contable, viene regulada por la ley del IVA, debiendo estar claramente establecida en la factura. El debate no debe llevar a poder modificar las condiciones para su repercusión.

Por otro lado, el PGC nos lleva a calcular el tipo de interés efectivo. El cálculo del interés efectivo no nos permite poder cuadrar el asiento en uno solo. Deberemos hacerlo de la siguiente manera:

______________________________________
472
a (400) Se pondría por la base de la factura.
____________________________________

______________________________________
600
a (400) Calculado al tipo de interés efectivo.
____________________________________

No existiría problema con los programas contables, solo debemos modificar la base del IVA.

En mi opinión, si mi interpretación es correcta, no hay tanto problema desde el punto de vista contable. Mas bien el debate es si el PGC es coherente con la ley del IVA, pudiéndose utilizar una base imponible que incluye intereses exentos.

Un saludo, a la espera de los comentarios y matizaciones oportunas.http://contafis.blogspot.com/