Problemas contables

Diferencias permanentes en el Impuesto sobre sociedades

Diferencias permanentes. Imagen de un cuadrado con el signo mas y el signo menos

A la hora de calcular el impuesto sobre sociedades debemos partir del resultado contable antes de impuestos el cual no tiene por qué coincidir con el resultado fiscal. Podemos afirmar que la mayoría de los ingresos son imputables y la mayoría de los gastos contables son deducibles fiscalmente pero los hay que no lo son y por eso surgen esas diferencias entre el resultado contable y el fiscal.

En esta ocasión vamos a tratar aquellos gastos e ingresos que nunca van a ser deducibles fiscalmente ni imputables en el impuesto, son las llamadas diferencias permanentes. Son diferencias que nunca van a revertir en periodos posteriores.

Las diferencias permanentes no se definen en la norma 13.ª del PGC, puesto que se trata de una  norma que es una norma de registro y valoración y las diferencias permanentes no se contabilizan.

Confirming o gestión de los pagos de una empresa a sus proveedores

Contabilidad. Dos manos de hombres de negocios pasándose unos billetes

El confirming es un producto financiero ofrecido por el banco para facilitar a sus clientes la gestión del pago a sus proveedores. Mediante este servicio el banco paga las facturas de la empresa que contrata el servicio incluso en ocasiones con anterioridad a la fecha de vencimiento.

El ICAC en su consulta 10 del BOICAC 38 lo define como la entrega a una entidad financiera por parte de una sociedad de remesas de pagos a proveedores, procediendo aquél al vencimiento a cargar en la cuenta bancaria los pagos y transferir estos importes a los proveedores.

Reestructuración del personal tras la adquisición de un negocio. (Consulta 2 BOICAC 88)

Contabilidad. Imagen de un hombre que agarra una caja de cartón

Reestructuración del personal tras la adquisición de un negocio. (Consulta 2 BOICAC 88)

La NRV 19ª.2.4, en relación con el reconocimiento de los activos y pasivos vinculados a la adquisición de un negocio señala como criterio de reconocimiento que, los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos deben cumplir las definiciones incluidas en el Marco Conceptual de la Contabilidad, y ser parte de lo que adquirente y adquirida intercambian en la combinación de negocios, con independencia de que algunos de estos activos y pasivos no hubiesen sido previamente reconocidos en las cuentas anuales de la empresa adquirida, o en las de la empresa transmitente del negocio adquirido, por no cumplir los criterios de reconocimiento.

Nuda propiedad de un inmueble a cambio de una renta vitalicia

Contabilidad. Imagen de una casita sobre monedas

La consulta 8 del BOICAC 84 de diciembre de 2010 versa sobre el tratamiento contable de la adquisición de la nuda propiedad de un inmueble, manteniendo el vendedor el derecho de usufructo vitalicio sobre el mismo y el derecho a una renta vitalicia de prestación definida.

El PGC establece como hipótesis fundamental que cualquier intercambio que se realiza en el mercado se efectúa en términos de equivalencia económica, es decir, que el precio que se fija debería coincidir con el valor razonable de la contraprestación recibida. Así, en el caso que nos ocupa, como lo que se adquiere es la propiedad de un inmueble a cambio de una renta vitalicia dejando al vendedor el uso y disfrute del mismo hasta que este fallezca, deberemos registrar el inmueble en el activo del balance del comprador por un importe equivalente al valor razonable de la propiedad del citado inmueble. Para determinar dicho importe tendremos en cuenta que el uso y disfrute no corresponde al comprador sino al vendedor, aspecto que influirá en la valoración del inmueble por el comprador.

En cuanto a la amortización, dado que el uso efectivo no corresponde al nudo propietario, no procede practicar la amortización correspondiente a la depreciación que sufra el inmueble por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de la obsolescencia que pudiera afectarlo.

En el ejercicio que se extinga el usufructo como consecuencia de la muerte del usufructuario, únicamente procederá informar de esta situación en la memoria, sin que corresponda realizar modificación alguna del valor contable asignado a la nuda propiedad, al amparo del principio del precio de adquisición, y siendo de aplicación los criterios generales de amortización.

Por otro lado, el importe estimado de la deuda que asume la empresa, es decir, el importe de la rentas vitalicia, se ajusta al concepto de provisión que se recoge en la NRV 15.ª “Provisiones y contingencias” del PGC, por lo que figurara en el pasivo no corriente del  balance, registrándose los ajustes que surjan por la actualización de la provisión como un gasto financiero conforme se vayan devengando.

Si como consecuencia del conocimiento de algún hecho relevante en relación con el número de años de vida probable del acreedor de la renta vitalicia, se pone de manifiesto una insuficiencia o un exceso de la provisión, se deberán tener en cuenta las nuevas estimaciones en los sucesivos ejercicios para cuantificar adecuadamente la citada provisión. Las dotaciones o excesos se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con su naturaleza.

Como contabilizar una emisión de acciones rescatables

Rescatables. Imagen gráfico financiero

Acciones rescatables

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), en la sección 3.ª del Título II "Especialidades en materia de acciones", regula en sus artículos 500 y 501 la emisión y amortización de las acciones rescatables.

Este tipo de acciones se caracterizan por poseer un derecho a un futuro rescate o amortización. El TRLSC autoriza su emisión y establece que podrán ser rescatables a solicitud:

Reserva de nivelación

Se ve una balanza de contabilidad en un lado la palabra Lose y en el otro gain

La reserva de nivelación constituye un incentivo fiscal destinado a las empresas que aplican el régimen especial de reducida dimensión que permite minorar la base imponible positiva en un 10 % con el límite máximo de un millón de euros.

El objetivo perseguido es que en el ejercicio en que se obtengan beneficios, no se tributará por parte de ellos, de forma que en ejercicios futuros en los que se obtengan bases imponibles negativas éstas se compensarán con esta especie de anticipo a cuenta.

Las reducciones aplicadas, se irán sumando en las bases imponibles negativas de los periodos sucesivos siguientes, existiendo un periodo límite de 5 años.

Podemos resumir lo anterior diciendo que permite minorar la tributación de un determinado período impositivo respecto de las bases imponibles negativas que se vayan a generar en los 5 años siguientes, anticipando en el tiempo la aplicación de las futuras bases imponibles negativas.

La aplicación de esta reducción por nivelación exige la dotación de una reserva indisponible con cargo a los beneficios del año en que se minora la base y, si no existen beneficios suficientes, deberá dotarse en los ejercicios siguientes en cuanto sea posible.

Reducción de capital por pérdidas

Pila de monedas con las letras "pérdida" encima

La reducción del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones. En las sociedades anónimas, la reducción del capital puede tener también por finalidad la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.

La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su amortización o su agrupación.

La reducción del capital habrá de acordarse por la junta general con los requisitos de la modificación de estatutos, y el acuerdo expresará, como mínimo:

Operaciones por cuenta ajena en moneda extranjera

Pantalla con los tipos de cambio de moneda extranjera

De acuerdo con lo establecido por el ICAC  en su respuesta a la consulta 3 del BOICAC 81 de marzo de 2010, las operaciones de intermediación que realiza una empresa por cuenta ajena no deben originar el reconocimiento de ingresos o gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que por esa labor percibiese una comisión, en cuyo caso dicho ingreso se reflejaría en una cuenta del subgrupo 70 si el servicio prestado se realiza como actividad ordinaria de la sociedad, que debería mostrarse formando parte del importe neto de la cifra de negocios. En caso contrario, esto es, si la sociedad obtiene estos ingresos con carácter accesorio, podrá emplearse una cuenta del subgrupo 75.

En cuanto a la regulación de la moneda extranjera ésta se encuentra recogida en la NRV 11.ª “Moneda extranjera” del PGC. El apartado 1.1 de dicha norma señala lo siguiente:

Valor en uso de un activo financiado parcialmente con una subvención

Valor en uso de un bien financiado parcialmente con una subvención

El Marco Conceptual de la Contabilidad del PGC incluye en su apartado 6º “Criterios de valoración” la siguiente definición de valor en uso:

“El valor en uso de un activo o de una unidad generadora de efectivo es el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados, a través de su utilización en el curso normal del negocio y, en su caso, de su enajenación u otra forma de disposición, teniendo en cuenta su estado actual y actualizados a un tipo de interés de mercado sin riesgo, ajustado por los riesgos específicos del activo que no hayan ajustado las estimaciones de flujos de efectivo futuros. Las proyecciones de flujos de efectivo se basarán en hipótesis razonables y fundamentadas; normalmente la cuantificación o la distribución de los flujos de efectivo está sometida a incertidumbre, debiéndose considerar ésta asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos de efectivo. En cualquier caso, esas estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otra asunción que los participantes en el mercado considerarían, tal como el grado de liquidez inherente al activo valorado.”

Aceptación en garantía de acciones propias y de la sociedad dominante

La aceptación en garantía de acciones propias se encuentra regulada en al artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

“Artículo 149. Aceptación en garantía de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante.

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